La finalidad básica de la supervisión bancaria es salvaguardar la estabilidad del sistema financiero, tratando de impedir que las importantes funciones que desempeña el sector bancario en la economía sufran perturbaciones significativas o puedan llegar a colapsarse. Por ello, el supervisor dirige su atención a la solvencia y actuación de las entidades supervisadas.
Este marco ubica el alcance razonable de la supervisión bancaria, que se concreta en un doble aspecto:
- Se trata de minimizar los efectos de las crisis individuales; lo que no significa que se pueda evitar que existan entidades mal gestionadas o ineficientes, ya que la responsabilidad del buen hacer de los bancos recae directa y exclusivamente en sus gestores.
Desde este punto de vista, la función supervisora consiste en diseñar y aplicar sistemas de análisis de las entidades que ayuden a prevenir y que permitan reducir el número, importancia y coste de las eventuales crisis que puedan producirse. - El objetivo de la estabilidad financiera requiere algo más que reducir las crisis individuales e impedir que una o varias crisis individuales generen incumplimientos en cadena que afecten al sistema. Es imprescindible asegurar el buen funcionamiento de los sistemas de pagos e implantar la debida protección frente a los riesgos de contagio. En consecuencia, la reducción del denominado riesgo de sistema es sin lugar a dudas una preocupación —y una tarea supervisora— de primera magnitud, a la que se dedican los mayores esfuerzos.
En 2014 se aprobó a nivel europeo una normativa de recuperación y resolución bancaria (Directiva 2014/59/UE) que contribuye con nuevos enfoques, herramientas y autoridades a la consecución de los objetivos anteriores.
En todo caso, el fortalecimiento de la eficiencia se consigue mediante la respuesta de las entidades a los estímulos de la competencia. De ahí se deriva que la actual supervisión bancaria no pueda ser de signo intervencionista, sino respetuosa con los mecanismos del mercado y con el margen de autonomía que en materia empresarial corresponde a los administradores y los gestores.
Atendiendo al mandato legal recibido, la supervisión del Banco de España, actualmente ejercida en el marco del Mecanismo Único de Supervisión, está diseñada con el objetivo de verificar el cumplimiento de las normas específicas bancarias de su competencia. Además de las relacionadas con la situación financiera y solvencia de las entidades, destacan las que se refieren a la protección de la clientela y transparencia hacia el mercado.
En este contexto, es importante señalar la existencia de otras disposiciones que no afectan de forma exclusiva a las entidades de crédito y cuya supervisión corresponde a diferentes autoridades competentes, en especial:
- Las autoridades fiscales, con competencias relativas a las normas tributarias.
- La Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV), con competencias relativas a las normas de funcionamiento de dichos mercados.
- La Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (DGSFP), encargada de las normas relativas a los contratos de seguros y fondos de pensiones.
- El Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias (Sepblac), con competencias sobre estas materias.
Límites de la supervisión
Las funciones supervisoras se concretan y acotan a la luz de los objetivos antes señalados, lo que permite su deslinde de otras instancias que desarrollan funciones con las que mantiene en ocasiones algunas concomitancias. Entre ellas cabe destacar:
- La gestión y administración de las entidades. Aunque los administradores y los gestores son los responsables de su marcha, de sus éxitos y de sus fracasos, el supervisor realiza los análisis y comprobaciones precisos para obtener un conocimiento razonable de su solvencia y situación. Utiliza para ello los procedimientos más adecuados al caso a la vista de la situación de cada entidad, teniendo en cuenta su tamaño, su complejidad, su perfil de riesgo y la posibilidad de que las eventuales dificultades o incumplimientos de la entidad contagien al sistema financiero.
Tales actuaciones no suponen, ni pueden suponer, la revisión exhaustiva de las operaciones realizadas por la entidad, tarea que solamente se encomienda -con carácter excepcional y en caso de especial gravedad-, a los interventores administrativos, nombrados de acuerdo con lo previsto en la legislación sobre supervisión y resolución bancaria. - La auditoría interna y de control de riesgos. El auditor interno revisa las distintas áreas de la entidad, lo que asegura la aplicación correcta de los controles internos establecidos por los administradores y directivos, incluidas las normas internas y los procedimientos en vigor. En cambio, el supervisor se apoya, entre otros, en el trabajo del auditor interno y, como él, realiza labores de revisión, pero en ningún caso toma parte en la gestión de las entidades de crédito.
- La auditoría externa de cuentas. El auditor externo ha de verificar y dictaminar si las cuentas anuales expresan la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa auditada, plasmando su opinión en un informe que se deposita en el Registro Mercantil para garantizar su adecuada publicidad y surtir los efectos correspondientes frente a terceros. Con todo, el Banco de España también realiza tareas de verificación de datos durante las inspecciones in situ como parte del proceso de supervisión continuada de las entidades de crédito y los grupos consolidados, pero su trabajo está enfocado al logro de los objetivos descritos con anterioridad, no a facilitar información a terceros sobre las conclusiones alcanzadas. De hecho, con las salvedades expresamente previstas, todos los datos e informaciones que obren en su poder tienen carácter reservado y no pueden divulgarse a terceros, tal como se prevé en el artículo 82 de la Ley 10/2014, de 26 de junio.
- Los sistemas de garantía de inversores y depositantes. La supervisión financiera persigue la estabilidad del sistema -lo que implica una disminución en la probabilidad de la existencia de crisis bancarias- e indirectamente la protección de los depositantes y acreedores. Sin embargo, las autoridades supervisoras no garantizan, en sentido propio, las operaciones de los clientes bancarios.
Para asumir esta función, en los países desarrollados se han organizado sistemas de garantía que prevén, en casos de crisis y en determinadas condiciones, el reembolso de los depósitos o la indemnización por la pérdida de los valores confiados a las entidades de crédito.
El sistema español está regulado básicamente en el Real Decreto 2606/1996, de 20 de diciembre, de Fondos de Garantía de Depósitos de Entidades de Crédito (FGD). Este real decreto prevé el pago de indemnizaciones a los depositantes y titulares de valores o instrumentos financieros que estuvieran depositados en las entidades de crédito con motivo de la prestación de un servicio de inversión. - Los sistemas de resolución. Son los encargados de gestionar situaciones de inviabilidad de una entidad minimizando el riesgo para la estabilidad financiera y el coste para el conjunto de la sociedad.
El ejercicio de las competencias supervisoras tiene presentes los objetivos y límites anteriores. Asigna los recursos de forma eficiente y define sus planes de supervisión teniendo en cuenta la importancia y el perfil de riesgo de cada entidad y el carácter prioritario del seguimiento de su solvencia.
Además, las actuaciones supervisoras se basan en la prudencia y tienen una orientación constructiva, pues su objetivo es solucionar los problemas que se presenten en beneficio de la solvencia y viabilidad de las entidades de crédito y de la estabilidad del sistema.
Esto da pie a la realización discreta de actuaciones a lo largo de un espacio de tiempo -que puede ser amplio- y, adicionalmente, a la toma de decisiones y medidas urgentes en aquellos casos en que la entidad se enfrente a situaciones de deterioro progresivo.