Disposiciones de fondos tras el fallecimiento en cuentas con varios titulares
Criterio. Herencias
En el caso de una cuenta de titularidad plural el régimen de disposición será el pactado en el contrato, distinguiendo entre cotitularidad indistinta o solidaria y conjunta o mancomunada.
a) Régimen de disposición indistinto o solidario
En este caso, se considera criterio de buenas practicas que cualquiera de los titulares de la cuenta pueda disponer de los fondos de la cuenta como si fuese el único titular. La entidad está obligada a atender cualquier orden de disposición firmada por el titular sobreviviente, sin exigir el consentimiento, ni tan siquiera el conocimiento, de los herederos del causante. La solidaridad activa, basada en la recíproca confianza de quienes abrieron la cuenta en su día, no desaparece con la muerte de uno de los titulares.
La responsabilidad que los herederos del titular fallecido pudieran exigir, en su caso, al titular que ha dispuesto de los fondos propiedad del fallecido, se enmarca dentro de las relaciones jurídico- privadas y, por tanto, no serían responsabilidad de la entidad ni estarían dentro de la competencia del Banco de España.
Las entidades tampoco deben presuponer, salvo que puedan acreditar lo contrario, que los herederos tienen derecho a disponer únicamente de la parte alícuota de los fondos en función del número de titulares preexistentes, ya que se debe separar la cuestión de la disponibilidad de los fondos de la propiedad de estos.
El criterio anterior tiene las siguientes excepciones:
- El argumento se sostiene siempre y cuando en el contrato de cuenta no existiera previsión expresa para el supuesto de fallecimiento de un titular de la cuenta en relación con la disposición de los fondos y su propiedad.
- Se contempla la excepción al criterio cuando los propios cotitulares realizan un reconocimiento expreso de que parte de los fondos de la cuenta son propiedad del otro cotitular fallecido.
- En los casos en los que las entidades reciban órdenes contradictorias de los titulares supérstites y los herederos. En dichos supuestos, las entidades deben adoptar una postura neutral en el conflicto y previa comunicación a las partes interesadas, no permitir disposiciones con cargo a la cuenta.
b) Régimen de disposición conjunto o mancomunado
En este caso, en el supuesto de fallecimiento de uno de los cotitulares de la cuenta, para disponer de los fondos será preciso que las órdenes vayan firmadas por todos los titulares, supliéndose la voluntad del titular fallecido por la de todos sus herederos. De no ser así, con carácter general, la entidad no debería atender las solicitudes de disposición que se le formulen.