Se considera que el cobro de una comisión de testamentaría por entidades de crédito, en aquellos casos en que la entidad no acreditase la prestación de un servicio, sino que se realizase un simple bastanteo de la documentación –con independencia de que la entidad tuviera subcontratada la prestación de dicho servicio de comprobación de la documentación-, puede suponer un quebrantamiento de lo dispuesto en la normativa con respecto al cobro de comisiones por las entidades bancarias.
Por lo tanto, en los casos en los que los herederos presentan documentación preparada por profesionales externos a la entidad o por ellos mismos, pero cumpliendo con los requisitos para su validez, la actuación de las entidades debe ser la de limitarse a la comprobación de la documentación que legitima al heredero a la disposición de los fondos.
La verificación de los documentos hereditarios de un cliente bancario debe incardinarse en una actividad interna de la propia entidad, que esta hace en interés propio para dar cumplimiento de una obligación legal y que no implica la prestación de un servicio bancario.
Algunas entidades han alegado que el cobro de la comisión por tramitación estaría justificado por el hecho de que hayan tenido que requerir documentación adicional a los herederos o bien alguna corrección de la misma, así como por la revisión de los impuestos, considerando que estas gestiones no suponen un mero bastanteo de la documentación, sino un servicio de «asesoramiento». Sobre este particular, el Banco de España ha concluido que ninguna de estas gestiones puede considerarse un servicio de «asesoramiento», sino que se enmarcan en el cumplimiento por parte de la entidad de los trámites necesarios para asignar los fondos a favor de quien legítimamente los tiene atribuidos mortis causa.
De la misma forma, la elaboración de lo que algunas entidades denominan “informe jurídico” no resulta asimilable a un servicio de asesoramiento, pues es un documento interno de la entidad y no un requisito legal para la tramitación de la herencia como puede ser la partición y adjudicación de los fondos o la liquidación del impuesto de sucesiones.
No obstante, lo señalado, puede darse el supuesto de que los propios herederos encarguen a la entidad la realización de alguno o algunos de los trámites (partición y adjudicación de herencia y la liquidación del impuesto de sucesiones) y es en tal supuesto cuando se admite el cobro de una comisión por tramitación de la testamentaría por <<realizar una labor similar a la de la gestoría o asesoría jurídica más allá de la verificación de la documentación presentada>>.
Es decir, en todo el proceso de testamentaría, las únicas actividades que se entienden como servicios prestados susceptibles de cobro son, o bien aquellas en que la entidad elabore por encargo de los herederos el documento de partición y adjudicación de herencia, o bien, proceda a realizar, también por encargo del cliente, la liquidación de impuesto de sucesiones.
A lo que cabe añadir que, con carácter previo a que se elabore por parte de la entidad estos trámites, se debe recabar un consentimiento expreso para su elaboración y del coste asociado al mismo si es que lo hubiere.