Comisión/ compensación por cancelación o reembolso anticipado. En el caso de créditos y préstamos concedidos a consumidores, y que estén sujetos a la Ley 16/2011, de contratos de créditos al consumo, la compensación a percibir por la entidad -siempre que la cancelación se produzca en un período en el que el tipo deudor sea fijo - no superará al 1% del importe reembolsado, si el período restante entre el reembolso anticipado y la terminación acordada del contrato de crédito es superior a un año. Si ese período es inferior al año, la compensación no superará el 0,5% del importe del crédito reembolsado anticipadamente. En todo caso, la compensación nunca rebasará el importe del interés que el consumidor hubiera satisfecho durante el período de tiempo comprendido entre el reembolso anticipado y la fecha pactada de finalización del contrato de crédito.
En el resto de situaciones, no se aplicarán los límites antes señalados.