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Oficinas de representación de entidades de crédito extranjeras

Son oficinas que cualquiera que sea el país de procedencia de la entidad extranjera,  sólo pueden realizar actividades meramente informativas o comerciales sobre cuestiones bancarias, financieras o económicas. No pueden, por consiguiente, prestar los servicios habituales de las entidades bancarias, como dar créditos,   captar depósitos o realizar operaciones de intermediación financiera. Su apertura exige la autorización previa del Banco de España.

Aunque no pueden captar depósitos del público, sí pueden canalizarlos hacia las entidades que representan.

También pueden servir de soporte material para la prestación de servicios sin establecimiento.

Real Decreto 1245/1995, art. 10 Enlace en ventana nueva

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