Esta Ley, al margen de otros puntos que posteriormente veremos, en su artículo decimonoveno impone la obligación a las entidades de ofrecer, a quienes soliciten préstamos hipotecarios a tipo de interés variable, al menos un instrumento, producto o sistema de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés. Las características de dicho instrumento, producto o sistema de cobertura se harán constar en las ofertas vinculantes y en los demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios, así como en las ofertas vinculantes previstas en el artículo 2 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios.
Por otro lado, esta Ley en sus artículos decimoséptimo y decimoctavo, viene a modificar la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios. Ambos preceptos son aplicables tan solo a los préstamos hipotecarios vigentes desde el 27 de abril de 2003.
En el primero de ellos, se altera la redacción del artículo 4 de esta Ley 2/1994, referido a la escritura de subrogación; así como la del artículo 9, sobre los beneficios fiscales –exenciones de impuestos en escrituras de determinados supuestos de novación modificativa de préstamos hipotecarios- y honorarios registrales en la novación modificativa de préstamos hipotecarios. Además, se introduce un nuevo artículo 10 en la misma, limitando al 0,1% del capital por amortizar la comisión por ampliación del plazo del préstamo.
En el artículo decimoctavo, se recogen determinadas modificaciones referidas a los aranceles notariales y registrales aplicables a las subrogaciones, con o sin simultánea novación, y en las novaciones modificativas de préstamos hipotecarios acogidas a la Ley 2/1994.
Como último aspecto destacable, la Disposición adicional primera de la Ley 36/2003, en las subrogaciones de préstamos hipotecarios a tipo de interés variable suscritos a partir del 27 de abril de 2003, la comisión máxima por amortización anticipada subrogatoria que las entidades pueden cobrar se limita al 0,5% sobre el capital pendiente la comisión máxima por amortización anticipada subrogatoria que las entidades pueden cobrar, aunque se hubiese pactado otra superior. En caso de haberse pactado una inferior o ninguna, obviamente prevalece el pacto. Deja por otro lado abierta la puerta a la entidad de reclamar la existencia de un daño económico por la amortización anticipada, no considerando tal simplemente la pérdida de ganancias. Este régimen es aplicable desde la fecha indicada hasta las operaciones suscritas el 8 de diciembre de 2007, a las que fueran de aplicación la Ley 41/2007.