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LEY 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo.

Esta norma, no específicamente bancaria, que sustituye a la Ley 7/1995, de Crédito al Consumo, viene a incorporar a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2008/48/CE que, si bien por un lado impone una armonización total de modo que los Estados miembros no añadan o mantengan en sus normas nacionales disposiciones contrarias a las contenidas en ella, permite conservar disposiciones nacionales que ofrezcan aun mayor protección en el crédito al consumo, incluso en el caso de que la normativa comunitaria no la exija. Así esta ley incluye disposiciones sobre la oferta vinculante, la eficacia de los contratos vinculados a la obtención de un crédito, el cobro indebido, las acciones de cesación y la penalización por falta de forma o por la omisión de cláusulas obligatorias.
Los contratos amparados por esta Ley son aquellos en los que el prestamista concede un crédito, o se compromete a hacerlo, a un consumidor –persona física que actúa la margen de su actividad comercial o profesional- en forma de préstamo, pago aplazado, u otros medios de financiación. La Ley expresamente excluye de su aplicación determinados tipos de financiación, además de las operaciones de crédito que no alcancen los 200€.   
Como aspectos más destacables de la Ley podemos citar la información a proporcionar al consumidor, tanto en la publicidad como previamente al contrato, así como la posibilidad de solicitar una oferta vinculante con un período de validez de 14 días y la obligación de facilitar al consumidor asistencia e información personalizada. Se introduce también la obligación de evaluar la solvencia del solicitante, acudiendo incluso a bases de datos e informando al interesado del resultado de dichas consultas.
Se exige que los contratos guarden determinadas formalidades, tengan unos contenido mínimos –mayores a los exigidos por la anterior legislación- llegando a establecerse penalizaciones por omisiones de estos requisitos informativos.
La Ley señala límites para posibles compensaciones del prestamista en caso de reembolso anticipado de la operación, y se introduce en estos contratos el derecho de desistimiento del consumidor en un plazo de 14 días, sin indicar los motivos y sin la existencia de penalizaciones (salvo intereses devengados y gastos no reembolsables abonados a la Administración).
Se armoniza a nivel europeo la tasa anual equivalente, que ahora incluirá todos los gastos (por ejemplo, seguros ineludibles para obtener el crédito y costes de mantenimiento de una cuenta si su apertura es impuesta).
Por lo que concierne a los contratos vinculados, esto es, aquellos en el que el crédito financia exclusivamente un contrato relativo al suministro de bienes o a la prestación de servicios, constituyendo ambos contratos una unidad comercial, para que el consumidor pueda ejercer sus derechos frente al prestamista ya no es necesario –como lo era en la anterior regulación- que aquel haya concertado para la adquisición del bien o servicio un contrato de crédito con un empresario distinto al proveedor de estos, ni que entre el concedente del crédito y el proveedor del bien o servicio exista un acuerdo previo en exclusiva para financiar dicha adquisición en virtud del cual el consumidor haya obtenido el crédito. 

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