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Artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, del 4 de Julio, por el que se regula la actuación de las entidades de crédito a través de agentes

Esta norma tiene como objetivo regular las condiciones por las que se regirá la actuación de las entidades de crédito a través de agentes, entendiendo por tales las personas físicas o jurídicas a las que una entidad de crédito haya otorgado poderes para actuar habitualmente frente a la clientela, en nombre y por cuenta de la entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la entidad.

Partiendo de que las entidades serán las responsables del cumplimiento de todas las normas de ordenación y disciplina bancaria por los actos que lleven a cabo sus agentes, la norma prevé que:

  • Las entidades deberán informar al Banco de España de la relación de sus agentes y del alcance de la representación concedida. Tal relación puede ser consultada en los Registros Oficiales Abre el vínculo en ventana nueva del Banco de España. El contenido y alcance de tal deber de información está recogido en la Circular del Banco de España 4/2010, de 30 de julio Abre el vínculo en ventana nueva.
  • Cada agente sólo podrá representar a una entidad o a las que pertenezcan a un mismo grupo.
  • Los agentes no podrán actuar a través de subagentes, ni su actuación podrá referirse a la formalización de avales, garantías u otros riesgos de firma. Si en su actuación se contempla la recepción de efectivo, cheques u otros instrumentos de pagos, éstos no podrán abonarse, o proceder de cuentas bancarias del agente ni siquiera transitoriamente.
  • El agente deberá poner de manifiesto su condición de tal en cuantas relaciones establezca con la clientela, identificando a la entidad representada.

Por último, las entidades españolas que celebren acuerdos con otras extranjeras para la prestación de servicios a la clientela en nombre y por cuenta de éstas, o de agencia en el sentido antes indicado, también deberán informar al Banco de España.

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