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Transferencias comunitarias reguladas por la ley 9/1999

Las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, efectuadas en euros o en las divisas de dichos Estados hasta una cantidad total equivalente a 50.000 euros, se encuentra regulada en la Directiva 97/5/97 del Parlamento Europeo, transpuesta a nuestro Ordenamiento Jurídico en la Ley 9/1999 de 12 de abril Abre en nueva ventana, la Orden de 16-11-2000 Abre en nueva ventanaque la desarrolla, y finalmente por el Reglamento n.º 924/2009 Abre en nueva ventanadel Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009 relativo a los pagos transfronterizos en la Comunidad, el cual determina la obligación de cobrar por una transferencia con origen/destino un país de la Unión Europea iguales comisiones que por las cobradas por una transferencia interior. Esto implica de hecho, que cuando se recibe una transferencia con cláusula de gastos a cargo del ordenante, no puede repercutirse al beneficiario de la orden ninguna comisión adicional a la cobrada por una transferencia nacional, en el caso de España ninguna, ni incluso los gastos del corresponsal, que habitualmente venía soportando el mismo.

Las transferencias transfronterizas pueden ser ordenadas con los gastos en su totalidad al beneficiario, al ordenante, o de forma compartida, se pueden dar los siguientes casos:

Gastos "BEN" (a cargo del beneficiario): La entidad ordenante deduce del importe sus gastos y comisiones, el resto de entidades deducen sus gastos y comisiones. Cuando se reciba una transferencia con dicha cláusula solo podrá deducirse la comisión que por una transferencia nacional de similar importe le sea cedida por el banco ordenante. Cuando se emita, la comisión deducida será igual a la cobrada por una transferencia interior del mismo importe.

Gastos "OUR" (a cargo del ordenante): Se transfiere íntegro el importe, liquidando el ordenante el total de comisiones y gastos. En este caso la transferencia recibida debe abonarse por el importe íntegro. En el caso de transferencia emitida se cargará el total de comisiones y gastos devengados por una transferencia interior del mismo importe.

Gastos "SHA" (compartidos): El banco ordenante transfiere íntegro el importe y liquida a su cliente sus comisiones, el resto de entidades deducen del importe recibido las suyas. Aquí del importe recibido podrá deducirse la misma comisión, que le sea cedida en una transferencia nacional del mismo importe. En la transferencia emitida se liquidará por separado la misma comisión que la que correspondería a una nacional.

El objetivo de la normativa europea en la materia es pues conseguir que las transferencias se realicen de una manera rápida, fiable y económica, tratando de evitar la duplicidad en el cobro de comisiones, e imponiendo una mejora en la transparencia, a fin de tener a los clientes debidamente informados del coste que les supone la emisión o recepción de una transferencia entre países de la Unión. Bajo esta filosofía se califica de mala práctica bancaria toda actuación de las entidades que vaya contra la misma.

Por otra parte la Circular 3/2001 Abre en nueva ventanadel Banco de España, establece una serie de obligaciones de información que las entidades deberán cumplir cuando ejecuten una orden de transferencia recibida de un cliente, o procedan al abono de la misma procedente de otro banco. Entre la información a facilitar, en el caso de las transferencias recibidas se encuentra la indicación de los criterios de distribución de comisiones y gastos, prohibiendo el cobro de comisiones al beneficiario en los casos en los que el ordenante no indique expresamente que comisiones deben de correr a cargo del mismo.

En la Memoria del Servicio de Reclamaciones correspondiente al año 2002, mencionábamos, en relación con las transferencias transfronterizas, que el Reglamento n.º 924/2009 Abre en nueva ventanadel Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 2009, sobre los pagos transfronterizos en euros, limitaba las comisiones a cobrar por ejecutar una orden de esta naturaleza a las que la entidad cobrara por una operación del mismo importe realizada dentro de España, siempre que la moneda de la transacción fuera el euro (o la corona sueca) y su importe no fuera superior a 12.500 euros.

La citada igualdad, venía considerando el Servicio:

  • era efectivamente aplicable a las transacciones que quedaran dentro del ámbito del Reglamento, aunque las entidades no hubieran modificado en este sentido su folleto de tarifas. No obstante, en estos casos las entidades deberían, al menos, hacer una remisión "explícita" a las comisiones nacionales ya tarifadas que fueran aplicables, ya que las remisiones implícitas, desde el punto de vista de la transparencia informativa, se consideran contrarias a las buenas prácticas y usos bancarios; y
  • alcanzaba a cualquier concepto directamente relacionado con la orden de transferencia que fuera a cobrar la entidad que la recibe, incluso cuando se tratara de la repercusión de gastos de transmisión de la orden u otros aplicados por terceros. Únicamente se permitiría a las entidades exigir comisiones adicionales cuando el ordenante no comunicara a éstas el código de identificación bancaria (BIC) de la entidad de destino o/y el número internacional de cuenta bancaria (IBAN); y siempre y cuando estas comisiones estuvieran tarifadas y el cliente hubiera sido informado previamente de su existencia.

No obstante, la aplicación de esta regla general tenía una limitación técnica, ya que el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, a través del que se tramitan todas las transferencias nacionales en euros, únicamente opera con la cláusula OUR (todos los gastos a cargo del ordenante), por lo que las transferencias europeas emitidas o recibidas con cláusulas BEN (todos los gastos a cargo del beneficiario) o SHA (gastos compartidos) carecen de términos de comparación nacional.

En este sentido, entendíamos que dado que la remuneración que cobra una entidad por la prestación de un servicio debía ser acorde con la actividad que realice y la responsabilidad que asuma, las comisiones a aplicar, en estos casos, deberían ser distintas en función de las distintas opciones de repercusión de gastos que haya elegido el cliente, OUR, BEN o SHA. Así, había que estar a las tarifas que fijara cada entidad, teniendo en cuenta:

  • que las transferencias emitidas bajo las opciones BEN y SHA debían soportar unas comisiones inferiores a las emitidas bajo la opción OUR, dado que las primeras sólo incluyen las comisiones y gastos de esta entidad, mientras que las emitidas bajo la opción OUR incluyen también las comisiones y gatos del resto de entidades participantes en el proceso, y
  • que las comisiones aplicables a las transferencias recibidas bajo estas opciones (BEN y SHA) debían ser inferiores a las emitidas mediante idénticas cláusulas.

Para evitar esta pluralidad de comisiones y convencidos de la idoneidad de fijar un único criterio en la aplicación de las normas comunitarias que afectan a los pagos en el mercado interior, la Dirección General de Regulación del Banco de España informó, en mayo de 2005, a todas las entidades que, cualesquiera que fuera la cláusula de gastos asociadas a las transferencias sujetas al citado Reglamento, en un plazo máximo de 45 días contados desde dicha comunicación:

No se podrá cobrar comisión ni repercutir gasto alguno a su beneficiario... por el servicio de abonarle dicha transferencia en su cuenta, que no sea idéntica a la comisión cobrada o al gasto repercutido por el abono de una transferencia equivalente ordenada en España entendemos que la remuneración que cobra una entidad por la prestación de un servicio debe ser acorde con la actividad que ésta realice y la responsabilidad que asuma. Y en este sentido, las comisiones soportadas por el beneficiario por transferencias recibidas bajo la opción SHA (gastos compartidos) deberían ser inferiores a las que soportaría por la emisión de una trasferencia con cláusula de gastos OUR, que son las que a nivel nacional se registran en el epígrafe 7 del libro de Tarifas, y las que limitan, vía Reglamento,las que pueden cobrarse a nivel supranacional.

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