El libre consentimiento prestado al uso del medio de pago elegido para la transacción comercial, debe tener los mismos efectos jurídicos que la firma de la factura expedida por el proveedor, que constituye una prueba escrita de la prestación de consentimiento.
Si el cliente negara la existencia de la transacción comercial, la entidad, ante tal argumento y con la diligencia exigible en estos casos, debería iniciar la retrocesión del apunte controvertido, hasta que reciba la acreditación documental de la existencia de la operación comercial y del consentimiento prestado por el titular de la tarjeta, incluyendo la comunicación del número de dicha tarjeta, sistema habitualmente utilizado en Internet para el uso de dicho medio de pago. La entidad está obligada, como mera intermediaria en este tipo de operaciones, al cumplimiento del reglamento del sistema de tarjetas correspondiente, en especial al plazo que se señale para poder reclamar la devolución de los cargos provenientes del pago con tarjetas de compras de bienes.
En este punto, la Ley 7/1996 de Ordenación del Comercio Minorista
en su artículo 46-1º, reformado por la Ley 47/2002 de 19 de diciembre, establece para los pagos mediante tarjeta de crédito, que cuando el importe de una compra hubiese sido cargado fraudulenta o indebidamente utilizando el número de una tarjeta de pago, su titular podrá exigir la inmediata anulación del cargo. En tal caso, las correspondientes anotaciones de adeudo y reabono en las cuentas del proveedor y del titular se efectuarán a la mayor brevedad
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Cuando se produzca controversia sobre la realización de operaciones, las entidades han de estar en condiciones de justificar la realidad de las que pretenden adeudar a sus clientes, aportando el justificante de la transacción que corresponda, uniendo el necesario respaldo contractual en aquellos casos que así se precise, remitiendo copia de los registros informáticos que reflejan la transacción cuestionada, acreditando corresponder la numeración de la tarjeta a la asignada al interesado y figurando la operación terminada normalmente. Si no es así, y además se aporta por el titular de la tarjeta una evidencia del carácter fraudulento o indebido del cargo, es indudable que no sería correcto por parte de la entidad adeudar o mantener en cuenta de su cliente las disposiciones cuestionadas.
Con independencia de lo anterior, creemos conveniente que las entidades, en general, procedan a actualizar los contratos, adaptándolos a las características de los comercios virtuales, pues debido a sus peculiares circunstancias, se hace preciso que su clausulado recoja las especialidades de la nueva operativa a través de Internet y se definan claramente las responsabilidades de cada parte contratante.
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