En el caso de préstamos a tipo de interés variable sujetos a la presente Orden, las entidades de crédito únicamente podrán utilizar como índices o tipos de referencia aquellos que cumplan las siguientes condiciones:
De conformidad con la normativa, el prestatario debe conocer el tipo de interés aplicable en cada período y la forma en que conocerá esta variación Anexo II 3 bis 5
. Los préstamos sujetos a la O.M. que utilicen los tipos de referencia "Oficiales" de los previstos en la disposición adicional segunda de la O.M. de 5 de mayo de 1994, no necesitan comunicación de manera individualizada, Norma Sexta Bis de la Circular 8/1990
, artículo 6 de la O.M. de 5 de mayo de 1994
pues se publican mensualmente en el Boletín Oficial del Estado. El tipo de interés se corresponde a la media mensual del mes anterior al de la publicación.
En caso de duda en cuanto a lo pactado en el contrato o en aquellos casos en los que el periodo de cambio de interés se inicia antes de que se publique el tipo de referencia, debe aplicarse el "Último Publicado", por ser ese el momento, en el que el prestatario puede conocer, de manera clara y objetiva, la situación en la que quedará su préstamo.
Resulta financieramente válido después de variaciones de tipo de interés, aplicar, siempre y cuando la propia escritura no establezca que ha de utilizarse un método determinado, cualquiera de los dos posibles sistemas para obtener el importe de la nueva cuota:
Al no establecer el clausulado del contrato un método concreto para el recálculo de las cuotas después de las correspondientes revisiones del tipo de interés, persistir en la aplicación de uno de los sistema ante el que el prestatario manifiesta su oposición, se considera que constituye una actuación unilateral, contraria a las buenas prácticas y usos bancarios, siendo conveniente en estos casos que las entidades traten de llegar a un acuerdo con su cliente.
La Ley 44/2002, de 22 de noviembre (B.O.E. del 23)
, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, limitó la posibilidad de pactar un redondeo superior a 1/8 de punto porcentual al extremo más próximo ( puede ser tanto al alza como a la baja), para los préstamos hipotecarios a tipo variable, formalizados a partir de su entrada en vigor, es decir 23 de noviembre de 2002.
En aquellos casos en los que se utilizaron para la redacción de las cláusulas contractuales que regulan la variación de los tipos de interés, tipos de referencia, que a partir de un momento determinado quedaron en claro desuso o devinieron inaplicables (por ejemplo tipos de interés preferenciales, de acuerdo con la definición que de ellos realizaba una normativa no actualizada, o casos en que se utilizaban tipos publicados por otras entidades que desaparecieron), el criterio sostenido por el Banco de España, es el de entender que la situación surgida debe ser resuelta en cada caso mediante la adopción de un nuevo acuerdo entre los contratantes, a fin de sustituir la referencia que resulta inaplicable.
En aquellos casos en los que se establece una cláusula que limita la variación del tipo de interés, lo que vulgarmente se denomina "suelo" y "techo", el criterio del Servicio es considerar que dicha limitación es aplicable siempre que se encuentre debidamente recogida en el contrato, extremando las cautelas que aseguran el conocimiento de su existencia por parte de los clientes y que en aquellos casos en los que se invoca el carácter abusivo de la misma, deben ser los tribunales de justicia los que se pronuncien al respecto.
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