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Embargos

Con carácter general, cualquier disposición de una cuenta debe contar con el consentimiento de su titular, salvo en determinados casos en que tal consentimiento puede ser suplido por disposición legal o mandato emitido por autoridad competente.

La regulación de los embargos de dinero depositados en cuentas abiertas en entidades de crédito se encuentra en el artículo 79 del Reglamento General de Recaudación, aprobado mediante el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

En las reclamaciones planteadas ante el Servicio, relativas a embargos ordenados por distintos órganos administrativos,existen cuestiones de especial relevancia:

  • Retención de los fondos: en ocasiones las entidades no cumplen los requerimientos señalados en el Reglamento General de Recaudación, omitiendo la previa retención de los fondos durante el plazo previo de 20 días establecido y permiten al titular disponer de la cuenta en ese periodo. Esto origina que al llegar el momento de practicar el adeudo definitivo del embargo, la cuenta carece de saldo suficiente y se genera un descubierto. Esta actuación, evidentemente incorrecta, motiva un pronunciamiento desfavorable del Servicio de Reclamaciones.
  • Notificación al cliente de la diligencia de embargo: sobre este punto, la normativa de recaudación determina que es el organismo embargante el que tiene que practicar al deudor la correspondiente notificación del embargo. No obstante, habida cuenta las incidencias que pueden existir en las notificaciones, es recomendable que las entidades comuniquen a sus clientes, de forma inmediata, las órdenes de embargo que reciban, para que puedan ejercer en plazo los derechos que la ley les confiere para oponerse a la ejecución del embargo.

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