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Cuentas plurales: régimen de disposición

En este tipo de cuentas, su titularidad corresponde a dos o más personas, sin que esto implique, por si solo que la propiedad de los fondos en ellas depositados pertenezca, ni a todas ellas ni por partes iguales. La propiedad viene determinada únicamente por los pactos internos establecidos, con independencia de la titularidad plural de la cuenta.

Atendiendo a su régimen de disposición pueden distinguirse en:

Indistintas o solidarias, son aquellas en que cada uno de los contratantes puede disponer como si fuera el único titular, sin precisar el consentimiento del resto. La entidad de crédito está obligada a atender las órdenes emitidas por cada uno de ellos, dentro de los límites del contrato. En consecuencia, ningún titular podrá pedir responsabilidades por atender instrucciones de los otros.

Conjuntas o mancomunadas, son aquellas en las que los titulares, aunque pueden efectuar por si solos ingresos en cuenta, necesitan el consentimiento de los demás para poder efectuar reintegros u operaciones que disminuyan el saldo. Las entidades de crédito deben cuidar que no se produzca ninguna disposición de fondos sin que conste el consentimiento expreso de los titulares necesarios.

Caso de no establecerse previsión contractual alguna sobre el régimen de disposición al abrir una cuenta plural, debería entenderse que es una cuenta conjunta, por aplicación de las normas civiles para las obligaciones plurales establecidas en el artículo 1137 del Código Civil.

El Servicio recomienda a las entidades, en el momento de la contratación, que plasmen adecuadamente las instrucciones de sus clientes respecto del régimen de disposición de las cuentas, dada la trascendencia que va a tener en el posterior desarrollo de la relación contractual que se establece.

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