Los menores y personas incapacitadas pueden ser titulares de cuentas corrientes, de ahorro o plazo, ya que tienen plena capacidad jurídica. Por otra parte, al carecer de capacidad de obrar, no pueden contratar por si mismos, sino debidamente representados, normalmente por sus padres (artículos 154 y 162 del Código Civil) o en su defecto por su representante legal (artículo 222 y 267 del Código Civil).
En el supuesto de cuentas abiertas a nombre de menores, de acuerdo con las normas citadas, basta para su apertura el consentimiento de uno de los padres, pues la patria potestad se ejerce conjuntamente por ambos padres o por uno con el consentimiento expreso o tácito del otro.
Cuando se plantean casos ante el Servicio en los que existe conflicto entre los progenitores, discrepando uno de ellos con la apertura de la cuenta, o con las disposiciones hechas sin su consentimiento, los competentes para dirimir las controversias son los tribunales de justicia, por establecerlo el artículo 156 del Código Civil.En cuanto a la postura que deben adoptar las entidades en caso de conflicto entre los padres, entendemos que, en última instancia, puede ser necesario proceder a la consignación y esperar el correspondiente pronunciamiento judicial que resuelva la discrepancia entre los interesados.
Por otra parte, hay que recordar que la situación de representación del menor sólo permanece hasta que adquiera capacidad de obrar, y en ese momento podrá ejercer todos los derechos derivados de su cuenta, ante la entidad de crédito.
En cuanto a las cuentas abiertas a nombre de incapaces, las entidades deben requerir a los representantes, la sentencia o resolución judicial, que les otorgue la representación y establezca la extensión de la misma, de forma que al abrir la cuenta exista plena certeza de que obra en representación del incapaz, su legítimo y legal representante.
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