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Comisiones

Con carácter general, la Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, basada en la Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989, consagra, en el apartado primero de su Norma Tercera Abre en nueva ventana, la libertad en el establecimiento de comisiones y gastos. 

De acuerdo con la vigente normativa de protección de la clientela de las entidades de crédito, son tres los requisitos que deben concurrir en el momento de percibirse comisiones por las entidades de crédito: la existencia de un servicio efectivo al cliente; que aquel haya sido solicitado en firme o aceptado por este último; y que el importe de la comisión que pretenda percibirse no exceda del máximo que la entidad tenga incluido en su folleto de tarifas de comisiones, debidamente comunicado al Banco de España.

Comisión de mantenimiento y administración

En cuanto a las comisiones de mantenimiento y administración de cuentas, el Servicio estima que existe prestación de un servicio que legitima a las entidades para cobrar comisiones por estos conceptos y han de considerarse aceptadas por el cliente mientras subsista el contrato.

En los casos de cobro de comisiones por servicios que venían prestándose de forma gratuita y cuya onerosidad no se preveía en los contratos, el Servicio estima que no es correcto proceder a su adeudo si las entidades no realizan una notificación previa a los interesados comunicándoseles.

En efecto, parece lógico exigir una previa comunicación al cuentacorrentista indicándole las nuevas condiciones que van a aplicarse a la cuenta, de modo que, una vez conocidas, pueda obrar en consecuencia, optando por continuar o no con la relación contractual.

La Comisión de Administración, generalmente esta vinculada al funcionamiento de la cuenta, es decir, al uso que se haga de ella.Se establece como el pago de una cantidad fija por cada apunte que se realice durante el periodo de liquidación. Es común excluir de su aplicación un numero determinado de apuntes (por Ej. los 10 primeros) y/o un tipo (excluir todos los ingresos en efectivo). Está comisión es compatible con la de administración.

Comisiones de mantenimiento en cuentas vinculadas a otra operación de activo o pasivo

El Servicio considera que cuando las cuentas se mantienen por imposición de la entidad, o cuando son utilizadas exclusivamente para abonar los íntegros de un depósito, o para dar servicio a un préstamo hipotecario, no corresponde a los clientes soportar ninguna comisión por mantenimiento y/o administración.

Ciertamente, tales situaciones conducen al absurdo de que el cliente pague por cumplir una obligación -apertura de cuenta para facilitar la gestión de la entidad- que ésta le impuso en interés propio, siendo claramente contrario al principio de reciprocidad y a las buenas prácticas y usos bancarios.

Comisión por ingreso en efectivo

El Servicio entiende que cuando se realiza un ingreso en efectivo en la cuenta de un tercero, si bien las entidades prestan un servicio, la aceptación de ingresos en efectivo para su abono en una cuenta de la propia entidad receptora no puede considerarse como una prestación ajena al servicio de caja inherente al contrato de cuenta, configurándose este servicio de caja como la obligación de la entidad de crédito de aceptar la realización de cobros y pagos en efectivo con cargo a la cuenta. Por tanto, dado que el servicio de caja en estos supuestos se retribuye a través de la comisión de mantenimiento, el adeudo de cualquier otra comisión se considera improcedente.

Comisión de descubierto

El descubierto en cuenta supone, en la práctica bancaria, una facilidad crediticia concretada en permitir que se atiendan pagos autorizados contra las cuentas de los clientes por encima de los saldos contables. Como contraprestación de esta facilidad, las entidades perciben una comisión que generalmente se aplica sobre el descubierto mayor de todo el periodo de liquidación.

En ningún caso podrán cargarse comisiones o gastos por servicios no aceptados o solicitados en firme por el cliente. Consecuentemente, no podrán exigirse comisiones de apertura o similares en los descubiertos en cuenta corriente por valoración, o reiterarse su aplicación en otros descubiertos no pactados que se produzcan antes de la siguiente liquidación de la cuenta.

En los supuestos de cobro de comisiones por la reclamación de descubiertos como consecuencia de haber quedado sus cuentas en esa situación. El Servicio estima que para que estas comisiones puedan ser repercutidas a los reclamantes, deben concurrir una serie de requisitos: deben responder a una reclamación formal de posiciones deudoras; tratarse de gastos realmente habidos; que estén debidamente justificados; y que su repercusión al cliente esté prevista en el documento contractual.

Comisiones e intereses de descubierto, máximo legal de los consumidores

La Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo, establece, punto cuarto del artículo 19 que: "En ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan, en forma de descubiertos en cuentas corrientes a los que se refiere este artículo, un tipo de interés que dé lugar a una tasa anual equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero". Esta limitación es sólo aplicable a los descubiertos en cuenta, pero no a los préstamos al consumo interés legal. Archivo PDF: Abre en nueva ventana (4 KB)

Comisión y penalización por cancelación anticipada de depósitos a plazo fijo

Se aplica, como su nombre indica, al cancelar, antes del vencimiento pactado, un depósito a plazo.

En la actualidad, no existe ninguna norma legal que limite la comisión por cancelación anticipada que pueden cobrar las entidades.

El Servicio de Reclamaciones mantiene el criterio de que son dos los límites a los que debe ceñirse la aludida comisión: no rebasar el máximo recogido en las tarifas de comisiones y gastos de la entidad, y que la cuantía de la penalización no supere el importe de los intereses devengados por la imposición.

Las entidades pueden establecer contractualmente "indemnizaciones por lucro cesante" mediante formulaciones objetivas (por ejemplo, las que relacionen el tipo de interés de la imposición con el de algún tipo de mercado), cuyo importe se podrá determinar en el momento de la cancelación anticipada. Estas percepciones están dispensadas de figurar en el folleto de tarifas y no deben asimilarse a las comisiones o penalizaciones con importes predeterminados en su origen, pudiendo las indemnizaciones por lucro cesante superar el importe de los intereses devengados.

Modificación unilateral de las comisiones por parte de las entidades

La Orden Ministerial de 12 de diciembre de 1989 Abre en nueva ventanaestablece que los documentos contractuales relativos a operaciones pasivas en los que intervenga el tiempo deberán recoger, de forma explícita y clara, entre otros extremos, los derechos que contractualmente correspondan a la entidad de crédito en orden a la modificación del tipo de interés pactado o a la modificación de las comisiones o gastos repercutibles aplicados; el procedimiento a que deberán ajustarse tales modificaciones, que en todo caso deberán ser comunicadas a la clientela con antelación razonable a su aplicación; y los derechos de que, en su caso, goce el cliente cuando se produzca tal modificación.

En el caso de aplicación de condiciones diferentes a las pactadas en los respectivos contratos, las entidades deben acreditar, a fin de legitimar su aplicación, haberse ajustado a los procedimientos de modificación estipulados a tal fin.

En el caso de adeudo de comisiones de mantenimiento que, si bien estaban pactadas en el contrato, no habían sido cobradas durante su vigencia hasta un determinado momento en que procedieron a su cargo, el Servicio considera que el hecho de no comunicar previamente la intención de aplicar efectivamente lo pactado supone una actuación escasamente transparente y no ajustada a las buenas prácticas bancarias.

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