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Vinculación de contratos

Los contratos vinculados se caracterizan por la intervención de tres sujetos diferentes en la operación: el vendedor o proveedor del bien o servicio que se pretende adquirir, el consumidor–prestatario– que adquiere ese bien o servicio y, por último, el prestamista que financia la adquisición de ese bien o servicio.

  • La Ley de Crédito al Consumo establece que la eficacia del contrato de consumo–adquisición del bien o servicio–, en el que se establezca expresamente que la operación incluye la obtención de un crédito de financiación, quedarácondicionada a la efectiva obtención de ese crédito. (Ley 7/1995, de 23 de marzo, artículo 14.1 Abre en nueva ventana)
  • Igualmente, la Ley determina que la ineficacia del contrato, cuyo objeto sea la satisfacción de una necesidad de consumo, determinará también la ineficacia del contrato expresamente destinado a su financiación (Ley 7/1995, de 23 de marzo, artículo 14.2 Abre en nueva ventana), siempre y cuando concurran una serie de circunstancias (Ley 7/1995, de 23 de marzo, artículo 15.1 a), b) y c Abre en nueva ventana):
    • Que el consumidor haya celebrado dos contratos–uno de crédito y el otro de adquisición del bien o servicio–, con dos personas distintas–prestamista y proveedor del bien o servicio–.
    • Que entre el prestamista y el proveedor del bien o servicio exista un acuerdo previo y este acuerdo haya sido concertado en exclusiva.
    • Que el consumidor haya obtenido el crédito en virtud de dicho acuerdo concertado en exclusiva.

La mayoría de las reclamaciones presentadas ante el Servicio de Reclamaciones en este apartado se refieren a la posible existencia de vinculación entre el contrato de adquisición de un determinado bien o prestación de servicio y el contrato de financiación suscrito por los consumidores y las entidades para facilitar la adquisición de dicho bien o servicio.

Se trata, fundamentalmente, de reclamaciones motivadas por la cesión en la prestación de servicios por parte de los proveedores –centro de enseñanza, etc.–, cuya financiación se ha obtenido a través de entidades financieras, solicitando los reclamantes que las entidades dejen de cobrarles por un servicio que no reciben y, en definitiva, que el Servicio de Reclamaciones determine la ineficacia del contrato de financiación suscrito sobre la base de lo dispuesto en los artículos 14.2 y 15.1 de la Ley 7/1995, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo Abre en nueva ventana

El Servicio ha determinado que la declaración de ineficacia de un contrato–contrato de financiación–, excede ampliamente su ámbito de competencia, debiendo obtenerse tal declaración de ineficacia, de estimarse oportuno, de quienes única y exclusivamente tienen competencias para ello, esto es, de los tribunales de justicia.

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