Prestamista puede ser una persona, física o jurídica, que actúa en el ejercicio de su actividad, profesión u oficio –empresario–.
Prestatario ha de ser, necesariamente, una persona física que actúe con un propósito personal, esto es, ajeno a su actividad profesional o empresarial y que pretende la satisfacción de una necesidad de consumo–consumidor–.
En este apartado podemos significar que, por una parte, los reclamantes –prestatarios– denuncian ante el Servicio de Reclamaciones la inaplicación de algún o algunos de los preceptos contenidos en la Ley de Crédito al Consumo (Ley 7/1995, de 23 de marzo
) y, por otra, las entidades –prestamistas– alegan que no se cumplen por parte de los prestarios los requisitos establecidos por la Ley para que éstos puedan ser considerados consumidores a efectos de aplicarles las disposiciones contenidas en la misma.
En cuanto al primero de los requisitos, podemos indicar que determinar si el prestatario –reclamante– es, o no, persona física, no plantea demasiados problemas, bastará con identificar al titular del contrato.
Respecto al segundo de los requisitos, esto es, que el prestatario actúe con un propósito ajeno a su actividad profesional y, en definitiva, que su intención sea satisfacer una necesidad de consumo, el Servicio considera que, caso de existir discrepancias entre las partes y puesto que son las entidades las que alegan ante el Servicio que el fin del crédito no es atender un propósito personal, deben ser éstas, y no los reclamantes, las que prueben este extremo, no siendo suficiente que éstas aleguen, por ejemplo, que entre los movimientos habidos en una cuenta figuran, entre otros, apuntes como "Seguridad Social Autónomos", "Tasas e Impuestos Municipales", etc., o el titular de la cuenta esté incluido en un determinado colectivo, lo que por sí solo y en opinión del Servicio, no implica que la cuenta cuyo titular es una persona física esté afecta a la actividad que el colectivo representa.
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