A la hora de calificar un contrato como de crédito al consumo sujeto a todos los preceptos de la Ley de Crédito al Consumo, debemos tener en cuenta, además de otros requisitos, el importe del crédito. Así, la cantidad financiada no podrá ser inferior a 150 euros, ni superior a 20.000 euros. (Ley 7/1995, de 23 de marzo, artículo 2
).
No obstante, cuando el importe del crédito supere la cantidad de 20.000 euros, le resultará aplicable a dichos contratos lo dispuesto en los artículos 16 a 20 de la Ley de Crédito al Consumo, relativos a la oferta vinculante (Ley 7/1995, artículo 16
); publicidad sobre las ofertas de crédito (Ley 7/1995, artículo 17
); definición e indicación de los elementos que integran el Coste Total del Crédito y la Tasa Anual Equivalente (Ley 7/1995, artículo 18); información al consumidor sobre los anticipos en descubierto (Ley 7/1995, artículo 19
) y, finalmente, lo referido al ejercicio de la acción de cesación contra conductas contrarias a lo establecido por la Ley que lesionen intereses de colectivos y de consumidores (Ley 7/1995, artículo 20
).
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