En los contratos de crédito en cuenta corriente con consumidores, que no sean una cuenta de tarjeta de crédito, la entidad está obligada a informar por escrito al consumidor, antes de la celebración del contrato o en el mismo momento y de forma individualizada, del tipo de interés efectivo anual, así como de los gastos, posibles modificaciones y procedimiento para resolver el contrato. (Ley 7/1995, de 23 de marzo, artículo 19.1
) y (Circular del Banco de España 8/1990, de 7 de septiembre, norma sexta, apartado 11
).
En el caso de descubiertos en cuenta aceptados tácitamente por la entidad de crédito, el consumidor deberá ser informado del tipo de interés efectivo anual aplicado y de sus modificaciones. (Ley 7/1995, de 23 de marzo, artículo 19.3
).
Por otra parte, se limita el tipo de interés aplicable a los descubiertos en cuenta corriente de consumidores. Así, el artículo 19.4 de la Ley 7/1995
, de 23 de marzo, de Crédito al Consumo establece que en ningún caso se podrán aplicar a los créditos que se concedan en forma de descubiertos en cuentas corrientes un tipo de interés que dé lugar a una Tasa Anual Equivalente superior a 2,5 veces el interés legal del dinero.
Las entidades de crédito están obligadas a publicar de forma separada, en el tablón de anuncios existente en sus Oficinas, el tipo de interés aplicable a los descubiertos en cuenta corriente de consumidores.
El criterio que mantiene el Servicio para calcular la Tasa Anual Equivalente del descubierto en cuenta corriente es que para el cálculo de la limitación cuantitativa que impone la Ley de Crédito al Consumo, deben tenerse en cuenta todos los conceptos. En definitiva, las comisiones por descubierto en cuenta corriente de consumidores han de ser consideradas al momento del cálculo de la TAE resultante para las mismas y ésta, así calculada, no puede exceder de la cuantía que representa 2,5 veces el importe del importe del interés legal del dinero
.
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