El contrato ha de contener como mínimo: (Ley 7/1995, de 23 de marzo, artículo 6.2 y 6.3
y Circular del Banco de España 8/1990, norma sexta, apartado 6
).
Cuando no sea posible indicar la TAE, deberá constar, al menos, el Tipo de Interés Nominal anual, así como los gastos aplicables a partir de la celebración del contrato y las condiciones en las que podrán modificarse.
Si el contrato no recogiera las menciones antes indicadas, se producirán las penalizaciones establecidas para cada uno de los supuestos; con independencia de la calificación que dicha actuación –en el caso de las entidades sometidas a la supervisión del Banco de España– pudiera merecer conforme a lo establecido por la normativa sobre transparencia de operaciones y protección de la clientela y/o las buenas prácticas y usos bancarios. (Ley 7/1995, de 23 de marzo, artículo 7
).
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