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Transferencias

Las comisiones derivadas de la ejecución de una orden de transferencia deben figurar, en primer lugar, registradas en las Tarifas de Comisiones y Gastos que las entidades tienen a disposición del público, informando de su existencia en el Tablón de Anuncios que debe encontrarse en un lugar visible en todas sus oficinas, tarifas que previamente habrán sido registradas en el Banco de España.

Las comisiones adeudadas deben responder a los costes derivados de la ejecución de la transferencia, no cargando distintas comisiones por similares conceptos,como el cobro de una comisión por el abono en cuenta, y el de otra adicional por la notificación del abono en el caso de transferencias recibidas.

Se considera buena práctica bancaria que las entidades no efectúen una aplicación automática de las tarifas, ya que es obligación de las mismas ponderar las cantidades que deben cargarse a los clientes por los servicios prestados, teniendo siempre presente el principio de proporcionalidad para evitar, en la medida de lo posible, el cobro de cantidades abusivas por servicios cuyo coste real no se corresponde con el importe repercutido.

En cualquier caso, el cliente en el momento de ordenar la operación debe ser informado de los costes que la misma conlleva, a fin de que realice una aceptación expresa de los mismos.

Transferencias transfonterizas

  • Transferencias comunitarias reguladas por la ley 9/1999. Comisiones

    Las transferencias entre Estados miembros de la Unión Europea, efectuadas en euros o en las divisas de dichos Estados, hasta una cantidad total equivalente a 50.000 euros, se encuentra regulada en la Directiva 97/5/97 del Parlamento Europeo, transpuesta a nuestro Ordenamiento Jurídico en la Ley 9/1999, de 12 de abril Abre en nueva ventana, la Orden de 16-11-2000 Abre en nueva ventana, que la desarrolla y, finalmente, por el Reglamento nº 2560/2001 Abre en nueva ventana, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre pagos transfronterizos en euros, el cual determina la obligación de cobrar por una transferencia con origen/destino en un país de la Unión Europea iguales comisiones que por las cobradas por una transferencia interior. Esto implica, de hecho, que cuando se recibe una transferencia con cláusula de gastos a cargo del ordenante, no puede repercutirse al beneficiario de la orden ninguna comisión adicional a la cobrada por una transferencia nacional, en el caso de España ninguna, ni incluso los gastos del corresponsal, que habitualmente venía soportando el mismo.

    Las transferencias transfronterizas pueden ser ordenadas con los gastos en su totalidad al beneficiario, al ordenante, o de forma compartida.

    Se pueden dar los siguientes casos:

    Gastos "BEN" (a cargo del beneficiario): La entidad ordenante deduce del importe sus gastos y comisiones y el resto de entidades deducen también sus gastos y comisiones. Cuando se reciba una transferencia con dicha cláusula, solo podrá deducirse la comisión que por una transferencia nacional de similar importe le sea cedida por el banco ordenante. Cuando se emita, la comisión deducida será igual a la cobrada por una transferencia interior del mismo importe.

    Gastos "OUR" (a cargo del ordenante): Se transfiere íntegro el importe, liquidando el ordenante el total de comisiones y gastos. En este caso la transferencia recibida debe abonarse por el importe íntegro. En el caso de transferencia emitida se cargará el total de comisiones y gastos devengados por una transferencia interior del mismo importe.

    Gastos "SHA" (compartidos): El banco ordenante transfiere íntegro el importe y liquida a su cliente sus comisiones, el resto de entidades deducen del importe recibido las suyas. Aquí del importe recibido podrá deducirse la misma comisión que le sea cedida en una transferencia nacional del mismo importe. En la transferencia emitida se liquidará por separado la misma comisión que la que correspondería a una nacional.

    El objetivo de la normativa europea en la materia es, pues, conseguir que las transferencias se realicen de una manera rápida, fiable y económica, tratando de evitar la duplicidad en el cobro de comisiones, e imponiendo una mejora en la transparencia, a fin de tener a los clientes debidamente informados del coste que les supone la emisión o recepción de una transferencia entre países de la Unión.

    Por otra parte, la Circular 3/2001 Abre en nueva ventana del Banco de España, establece una serie de obligaciones de información que las entidades deberán cumplir cuando ejecuten una orden de transferencia recibida de un cliente, o procedan al abono de la misma procedente de otra entidad.

    Entre la información a facilitar, en el caso de las transferencias recibidas se encuentra la indicación de los criterios de distribución de comisiones y gastos, prohibiendo el cobro de comisiones al beneficiario en los casos en los que el ordenante no indique expresamente que comisiones deben de correr a cargo del mismo.

    El Reglamento CE nº 2560/2001, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros, limitaba las comisiones a cobrar por ejecutar una orden de esta naturaleza a las que la entidad cobrara por una operación del mismo importe realizada dentro de España, siempre que la moneda de la transacción fuera el euro (o la corona sueca) y su importe no fuera superior a 12.500 euros.

    • La citada igualdad:
      • era efectivamente aplicable a las transacciones que quedaran dentro del ámbito del Reglamento, aunque las entidades no hubieran modificado en este sentido su folleto de tarifas. No obstante, en estos casos, las entidades deberían, al menos, hacer una remisión "explícita" a las comisiones nacionales ya tarifadas que fueran aplicables, ya que las remisiones implícitas, desde el punto de vista de la transparencia informativa, se consideran contrarias a las buenas prácticas y usos bancarios; y
      • alcanzaba a cualquier concepto directamente relacionado con la orden de transferencia que fuera a cobrar la entidad que la recibe, incluso cuando se tratara de la repercusión de gastos de transmisión de la orden u otros aplicados por terceros. Únicamente se permitiría a las entidades exigir comisiones adicionales cuando el ordenante no comunicara a éstas el código de identificación bancaria (BIC) de la entidad de destino, o/y el número internacional de cuenta bancaria (IBAN); y siempre y cuando estas comisiones estuvieran tarifadas y el cliente hubiera sido informado previamente de su existencia.

    No obstante, la aplicación de esta regla general tenía una limitación técnica, ya que el Sistema Nacional de Compensación Electrónica, a través del cual se tramitan todas las transferencias nacionales en euros, únicamente opera con la cláusula OUR (todos los gastos a cargo del ordenante), por lo que las transferencias europeas emitidas o recibidas con cláusulas BEN (todos los gastos a cargo del beneficiario), o SHA (gastos compartidos), carecen de términos de comparación nacional.

    • En este sentido, entendemos que dado que la remuneración que cobra una entidad por la prestación de un servicio, debería ser acorde con la actividad que realizara y la responsabilidad que asumiera, las comisiones a aplicar, en estos casos, deberían ser distintas en función de las distintas opciones de repercusión de gastos que haya elegido el cliente, OUR, BEN o SHA. Así, había que estar a las tarifas que fijara cada entidad, teniendo en cuenta:
      • que las transferencias emitidas bajo las opciones BEN y SHA, debían soportar unas comisiones inferiores a las emitidas bajo la opción OUR, dado que las primeras sólo incluyen las comisiones y gastos de esta entidad, mientras que las emitidas bajo la opción OUR incluyen también las comisiones y gatos del resto de entidades participantes en el proceso y,
      • que las comisiones aplicables a las transferencias recibidas bajo estas opciones (BEN y SHA), debían ser inferiores a las emitidas mediante idénticas cláusulas.

    Para evitar esta pluralidad de comisiones y convencidos de la idoneidad de fijar un único criterio en la aplicación de las normas comunitarias que afectan a los pagos en el mercado interior, la Dirección General de Regulación del Banco de España, informó en mayo de 2005 a todas las entidades que, cualesquiera que fuera la cláusula de gastos asociadas a las transferencias sujetas al citado Reglamento, en un plazo máximo de 45 días contados desde dicha comunicación:

    No se podrá cobrar comisión ni repercutir gasto alguno a su beneficiario... por el servicio de abonarle dicha transferencia en su cuenta, que no sea idéntica a la comisión cobrada o al gasto repercutido por el abono de una transferencia equivalente ordenada en España entendemos que la remuneración que cobra una entidad por la prestación de un servicio debe ser acorde con la actividad que ésta realice y la responsabilidad que asuma. Y en este sentido, las comisiones soportadas por el beneficiario por transferencias recibidas bajo la opción SHA (gastos compartidos) deberían ser inferiores a las que soportaría por la emisión de una trasferencias con cláusula de gastos OUR, que son las que a nivel nacional se registran en el epígrafe 7 del libro de Tarifas, y las que limitan, vía Reglamento, las que pueden cobrarse a nivel supranacional.

  • Transferencias transfronterizas distintas de las reguladas por la Ley 9/1999 y resto de transferencias con el exterior.

    Se hace especial hincapié en la aplicación de las comisiones que se encuentren registradas en las tarifas, previa comunicación a los clientes y bajo la óptica de un criterio de proporcionalidad y justo equilibrio en las prestaciones que evite la aplicación automática de las mismas.

    Las entidades deben asegurarse de que el cliente conoce la implicación que tiene la elección de una u otra cláusula de gastos en el momento de efectuar la orden, así como recabar de su cliente el consentimiento a efectuarla bajo la misma.

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