El tratamiento de las reclamaciones derivadas de la contratación de instrumentos financieros derivados como cobertura de riesgos de tipo de interés exige establecer la delimitación de los casos en los que las competencias corresponden a los Servicios de Reclamaciones del Banco de España o de la Comisión Nacional del Mercado de Valores (CNMV).
Aunque aisladamente considerados estos instrumentos financieros entrarían dentro de las competencias de la CNMV, no obstante, en la medida en que existe una vinculación entre ellos y un producto o productos bancarios concretos y son por tanto productos accesorios de estos, resulta competente para la resolución de estas reclamaciones el Servicio de Reclamaciones del Banco de España.
Dicha atribución de competencias en razón de la accesoriedad de estos instrumentos respecto de productos típicamente bancarios, tiene el respaldo normativo de la Ley 4/1988 del Mercado de Valores (art. 79 quáter) y de la Ley 36/2003 de 11 de noviembre, de Medidas de Reforma Económica, la cual estableció en su artículo decimonoveno la obligación a las entidades de crédito de informar a sus deudores hipotecarios con los que hubieran suscrito préstamos a tipo de interés variable acerca de los instrumentos, productos o sistemas de cobertura del riesgo de incremento del tipo de interés que tengan disponibles, y el ofrecimiento de al menos uno de ellos a quienes soliciten ese tipo de préstamos.
Establece la ley que las características de dicho instrumento deben recogerse en las ofertas vinculantes y demás documentos informativos previstos en las normas de ordenación y disciplina relativas a la transparencia de préstamos hipotecarios dictadas al amparo de lo previsto en el art. 48.2 de la Ley 26/1988 de 29 de julio, de Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito.
Dichos instrumentos de cobertura pueden consistir, entre otros supuestos, en la contratación de permutas financieras de intereses, a través de las cuales se produzca el intercambio entre la entidad financiera y el cliente de un tipo de interés variable, al que está referenciado la operación de préstamo que se desea cubrir, por un tipo de interés fijo, o en el establecimiento de un tipo máximo aplicable al préstamo, opción de tipos de intereses o cap, a cambio del pago de una cantidad en concepto de “prima”.
Las anteriores coberturas también pueden realizarse para otro tipo de financiación bancaria que no cuente con garantía hipotecaria. Ahora bien, para que en estos casos este tipo de productos tengan la consideración de “instrumentos de cobertura”, se deben cumplir las siguientes condiciones:
Además, para que pueda hablarse de vinculación:
En todos estos supuestos de vinculación del derivado financiero (permuta de intereses u opción -cap-) con un producto o productos bancarios concretos, únicamente se exigirá para su comercialización el cumplimiento de los requisitos establecidos por la normativa bancaria. Fuera de estos supuestos, corresponde a la CNMV la resolución de las reclamaciones planteadas sobre dicho tipo de instrumentos, a los que les son de aplicación las normas de conducta Mifid referidas en la Ley del Mercado de Valores y normas de desarrollo.
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